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Sentencia contra Santander Consumer Finance por tarjeta revolving: Reclamar y denunciar con abogados especialistas

Resumen Sentencia contra Santander Consumer Finance por tarjetas revolving

SENTENCIA 30/2019 DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE CEUTA CONTRA SANTANDER CONSUMER FINANCE

El pasado febrero de 2019, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº5 de Ceuta, un nuevo afectado por las tarjetas revolving obtuvo un resultado exitoso como el resto de casos gestionados por Reclama Por Mí.

En esta ocasión, el juez declaró la nulidad del contrato de una tarjeta revolving Mastercard de Santander Consumer Finance formalizada en 2012 por contener un interés usurario. En el momento de la contratación de la tarjeta Santander Consumer Finance las condiciones financieras superaban el 20% TAE , ascendiendo al 27,91% en este caso, mientras el tipo de interés medio de los préstamos al consumo en ese momento se situaba en torno al 7%.

Debido al tipo de interés leonino aplicado en la tarjeta de crédito de Santander Consumer Finance, la parte afectada pese a haber pagado más de 10.000€ durante los años transcurridos de la línea de crédito, seguía debiendo un capital cercano a 4.000€.

Como resultado, la entidad financiera Santander Consumer Finance ha sido condenada a eliminar los intereses y demás cargos adicionales que no corresponden a la cantidad financiada. De esta forma, además de eliminarse la deuda total, la entidad financiera también se verá obligada a devolver aproximadamente 3.000€ por los pagos que la parte afectada ha realizado de más.

La parte afectada por la usura de la tarjeta revolving del Grupo Santander decidió reclamar al sospechar sobre la cuantía de cargos mensuales que tenía en la tarjeta pese a abonar las correspondientes cuotas.

Tenemos que recordar que este tipo de condiciones financieras de crédito están presentes en otras tarjetas y líneas de crédito revolving de entidades como Cetelem, Cofidis y Carrefour. Por otra parte, entidades financieras más conocidas por prestar servicios financieros tradicionales como BBVA, Bankinter, Santander, EVO y Caixabank también se han unido a la comercialización de tarjetas revolving donde el tipo de interés es superior al 20% .

Si ese fuera su caso, debería consultarlo con un especialista ya que hay opciones de reclamar la eliminación de los intereses, comisiones y otros cargos adicionales como la prima de seguro de pagos protegidos.

Aquí la sentencia completa contra Santander Consumer Finance por tarjetas revolving

SENTENCIA 30/2019 DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE CEUTA CONTRA SANTANDER CONSUMER FINANCE

En CEUTA a 19 de febrero de 2019 XXXXXXXXXXXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ceuta, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 314/2018, promovidos por DON xxxxxxxxxxxxxxxxA representado por el Procurador XXXXXXXXX y asistido del Letrado Sr Renedo Arenal, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. representada por el Procurador XXXXXXXXXXX y asistida del Letrado Sr XXXXXXXXXXXX, sobre acción de nulidad y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 28 de octubre de 2018, el Procurador XXXXXXXXXXXXXXX, en representación del actor presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno de reparto correspondió a este Órgano Jurisdiccional. La demanda se fundaba en los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en el citado escrito y terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que;

1-Se acordara la nulidad absoluta y original del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de dicha Ley.

2-Subsidiariamente, se declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 CC.

3-En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad SANTANDER CONSUMER, a fin de que reintegre a la actora cuantas sumas abonadas durante la vida del crédito en concepto de intereses.

4-Con costas para la contraria. Admitida a trámite, se emplazó, con traslado de la demanda y de los demás documentos aportados, a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera y contestase, lo que llevó a cabo en el sentido de oponerse a ella.

SEGUNDO: Seguidamente, se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la LEC, que se celebró el 19.02.2019 y en la que comparecieron las partes personadas. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos.

A continuación, se fijaron los siguientes hechos controvertidos

  1. Si se informó o no a la parte actora del TAE a aplicar.
  2. Si se le explicó o no el alcance jurídico y económico del contrato.
  3. Si se le dio o no al actor el citado contrato.
  4. Si el TAE aplicado es o no usurario.

Ambas partes propusieron como prueba la documental, que fue admitida. Por aplicación del art. 429.8 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El 28.12.2012, el actor suscribe el documento de solicitud de la Tarjeta Santander Consumer, Mastercard. En virtud del mismo, la demandada pone a disposición del titular un determinado límite de crédito, por un periodo de duración indefinida, permitiéndole realizar las siguientes operaciones: a) pagar bienes y servicios en cualquiera de los establecimientos adheridos; b) obtener dinero en efectivo en cajeros automáticos y en oficinas concertadas; realizar transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta; c) solicitar una línea de crédito adicional a la línea de crédito existente inicialmente. El reembolso de las cantidades debidas como consecuencia de la utilización de la tarjeta admite diversas modalidades: pago total: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; y pago aplazado: supone el aplazamiento del pago del crédito dispuesto. En este último caso, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, generando los impagos determinadas comisiones, que también se generan en otras circunstancias. Partiendo de ello, el demandante solicita que se declare con carácter principal la nulidad radical y absoluta del citado contrato por usurario, de modo que solo debería abonar como consecuencia del mismo el principal, devolviéndose la cantidad pagada de más, y subsidiariamente, la nulidad de los intereses remuneratorios con los efectos del artículo 1.303 CC.

SEGUNDO: Por lo que se refiere a la acción principal, el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
La parte actora invoca el primero de los supuestos indicados: interés superior al normal del dinero y desproporcionado.

Ambas partes admiten que el interés remuneratorio asciende al 23,52% mensual y el TAE al 27,91% (aunque la demandada dijo que sería un poco menor oscilando entre el 26-27,91%).

El estudio de esta cuestión debe partir de la STS de 25 de noviembre de 2015, que analizó un caso similar al presente. De dicha sentencia se extraen las siguientes conclusiones:

  1. Que la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios es aplicable a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las número 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
  2. Que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
  3. Que el elemento comparativo del contrato que debe ser tenido en cuenta para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es el TAE y no el TIN, afirmando que “dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar sí el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados”.
  4. Que el interés con el que debe compararse el TAE no es el interés legal, sino el interés de operaciones crediticias de la misma naturaleza que la que fuera objeto del contrato. En este sentido, señala la sentencia que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) “.

-Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina que el contrato suscrito entre las partes deba ser calificado de usurario.

El interés pactado es notablemente superior al normal en operaciones de ese tipo. Según resulta de tabla (datos del Banco de España) acompañada con la demanda (documento n° 3), el tipo medio ponderado del crédito al consumo en la época de suscripción del contrato rondaba el 7%, mientras que en caso de tarjetas de crédito se situaba en el 23,52%. En el presente caso, el TAE ascendía al 27,91% (26% aun cuando se cogiera el fijado por la parte demandada). La diferencia entre ambos elementos y el pactado es lo suficiente alta como para considerarlo como usuario. De hecho, en el caso analizado por la STS antes indicada, el Tribunal Supremo consideró notablemente superior al interés normal un TAE del 24’6 % (inferior al analizado aquí), tratándose también de un contrato de revolving.

Por otra parte, la demandada no ha alegado, ni probado que concurran en el supuesto en concreto circunstancias excepcionales que justifique un interés tan elevado. Al menos nada de eso se dijo en el acto de la audiencia previa.

En consecuencia, debe considerarse nulo el contrato, en virtud del art. 1.1 de la Ley de 1908.

TERCERO: Las consecuencias de la declaración de nulidad están previstas en el artículo 3 de la Ley de 1908, que dispone que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Por ello, debe estimarse la pretensión principal, de modo que la demanda solo tiene derecho a la devolución del capital dispuesto por el actor, sin poder cobrar ningún interés o comisiones, consecuencia ésta que también sería aplicable si se entrase en el análisis de la pretensión subsidiaria. El tipo de interés remuneratorio y el TAE no aparece en el anverso de la solicitud, sino en el reverso, con una letra absolutamente microscópica, al igual que las comisiones, lo que dificulta totalmente la comprensión del consumidor, impidiendo que tenga un conocimiento real de lo que suscribe y vulnerando la Ley de Condiciones Generales de Contratación, concretamente sus artículos 5 y 7.

CUARTO: Al haberse estimado la demanda, se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, conforme al art. 394.1 LEC

A la vista de tales antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON xxxxxxxxxxxxxxxxA representado por el Procurador XXXXXXXXXXXX y asistido del Letrado Sr Renedo Arenal contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. representada por el Procurador XXXXXXXXX y asistida del Letrado Sr XXXXXXXXXXXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes el día 28 de diciembre de 2012 es nulo por contener un interés usurario, de modo que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose, por tanto, que la cantidad a devolver por parte de éste es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto, de modo que debo condenar y condeno a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. a reintegrar al actor, en su caso, cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Y todo con costas para la entidad demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Sección 5ª de la AP de Cádiz, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución recurrida, previa consignación como depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ. Así lo pronuncio, mando y firmo.

En Reclama Por Mí hemos conseguido numerosas sentencias favorables contra otras entidades como Wizink, Carrefour o BBVA. Por ejemplo, el pasado septiembre de 2019, el juzgado de Primera Instancia número 9 de Leon declaró la nulidad de una tarjeta Carrefour considerando nulo el contrato por usura y se condena a Carrefour a pagar todas las cantidades abonadas de más que excedan el principal prestado. En febrero de 2020, el Juzgado de 1º Instancia Nº 10 de Bilbao declara que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones del contrato de tarjeta Affinity Card de BBVA no superan el control de transparencia.

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