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Sentencia contra Wizink (Citibank) por intereses con usura en su tarjeta revolving: juzgado de primera instancia Nº 10 de Córdoba

Cada vez son más los afectados que han logrado sentencias favorables por usura y/o falta de transparencia en sus tarjetas revolving Wizink con Reclama Por Mí. Un ejemplo de ello es la sentencia Nº 67/19 donde un Juzgado de Córdoba condena a Wizink por usura en una tarjeta Citibank y le obliga a devolver las cantidades abonadas de más al afectado:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO XXXXXXXX

SENTENCIA Nº 67/19 En Córdoba, a 26 de marzo de 2019.

Vistos por mí, D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Córdoba, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo N.º 1409-A/2018 , a instancia de XXXXXXXXX, representado por el procurador don XXXXXXXXXX y asistido por el letrado don Fernando Renedo Arenal; contra la entidad WIZINK BANK S.A, representada por la procuradora doña XXXXXXXXX y asistida por el letrado don XXXXXXXXXXXX; cuyos autos versan sobre nulidad del contrató crédito/tarjeta y subsidiaría acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, acumulando acción de reclamación de cantidad, y, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador don XXXXXXXXX en representación de XXXXXXXXX se formuló demanda de Juicio Ordinario contra WIZINK BANK S.A, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que DECLARE A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil. C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad WIZINK BANK a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar. D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 26 de noviembre de 2018 se emplazó a la demandada para que contestase a la demanda. En representación de la entidad WIZINK BANK S.A ha comparecido la procuradora doña XXXXXXXXXXXXX, contestando la demanda y, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación ha solicitado que se dicte sentencia que acuerde la desestimación integra de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora..

TERCERO.- Por decreto de fecha 6 de febrero de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la audiencia previa, señalándose como fecha de celebración el día 27 de febrero de 2019.

CUARTO.- En el día y hora fijado tuvo lugar la audiencia previa, asistiendo todas las partes, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto. Al haberse propuesto únicamente prueba documental no impugnada, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Objeto del pleito. El demandante pretende que se declare nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de fecha 6 de noviembre de 2009 firmado con la ahora financiera WIZINK al no superar el control de validez de la Ley de Represión de la Usura de 1908. En el contrato objeto del presente procedimiento nos encontramos ante un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 24,90% y su equivalente T.A.E. del 26,82 %, que es muy superior al 9,133% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en la que se le imputa al demandante la primera disposición del crédito, puesto que, con anterior a esta, no se sabe qué tipo de interés se le estaba aplicando al no reflejarse en el propio contrato. Se afirma que nos encontramos ante un Interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso Subsidiariamente se solicita la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva, por falta de transparencia. Se mantiene que en el contrato ni siquiera encontramos una cláusula de intereses remuneratorios, sino que los mismos se establecen en el ANEXO tanto en el contrato firmado por el demandante en el año 1999 como en las nuevas condiciones remitidas en el 2016. en definitiva se afirma que la cláusula sobre el tipo de interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculando a una contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y repercusiones jurídicas y económicas de la misma. La demandada se opone a dicha pretensión básicamente por los siguientes motivos: l. Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia. II. El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad. 111 III. Las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas; IV. La capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados es conforme a Derecho y no genera una situación de desequilibrio entre las partes; V. La facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al Contrato es lícita; VI. La actuación de XXXXXXXXX contraviene sus actos propios.

SEGUNDO.- Confluencia normativa en materia de intereses remuneratorios. Con relación a las cláusulas de intereses remuneratorios, dado que se considera que dichos intereses forman parte del precio, se ha estimado que tales cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia. El TJUE ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la regla de transparencia en la sentencia de 10 de mayo de 2001. Como señala el Abogado General Tizzano en las conclusiones, mediante la transparencia en la redacción de las cláusulas se persigue que el predisponente ofrezca al consumidor «las informaciones necesarias para decidir con pleno conocimiento de causa. La transparencia en la redacción de las cláusulas cumple, por lo tanto, un cometido de información precontractual porque en un contexto en el que ha desaparecido la negociación, la plasmación documental de las cláusulas se convierte, junto con la publicidad, en la principal fuente de información sobre el contenido del contrato de la que dispone el consumidor. Conforme a este cometido, la regla de transparencia en la redacción de las cláusulas no puede limitarse a una exigencia formal del cumplimiento de las condiciones de cognoscibilidad de las cláusulas predispuestas, pues para que el cliente tenga la posibilidad de elegir la opción del mercado que más le convenga, no basta con que se le aporte la posibilidad de conocer el contenido contractual, sino que es preciso que tenga una información precontractual especialmente clara y destacada sobre determinados aspectos del contrato sobre los que funda su decisión de contratar, especialmente el precio y la prestación, de tal manera que los mismos le resulten conocidos y puedan ser valorados antes de la celebración del contrato. La inobservancia de esta obligación de transparencia conectada a la información precontractual sobre los aspectos del contrato determinantes en la decisión de contratar, puede tener repercusiones en el plano del equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. La falta de transparencia de las cláusulas que incidan en la determinación de las prestaciones principales del contrato puede ser causa de un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la alteración de la onerosidad del contrato y en la consiguiente privación de la posibilidad de elegir conscientemente de entre las diferentes ofertas del mercado la que mejor se adecua a sus preferencias. La Sentencia dictada por la Sala Primera del TS el 11 de abril de 2013 —STS 221/2013— ha vuelto a delimitar el control de transparencia definido como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta y no negociada, fuera del ámbito del «error propio» o «error vicio», que cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. No cabe duda que el control de transparencia con el significado aludido, podrá constituir una herramienta jurídica adecuada, y diferente del error en el consentimiento al tratarse de un parámetro objetivo o abstracto, que servirá para analizar la validez de otros contratos ofertados en masa. De manera que también en nuestro ordenamiento, es posible entender el deber de transparencia en la redacción de las cláusulas conforme a la Jurisprudencia del TJUE, y superar la rígida separación entre transparencia y equilibrio sustancial, pudiendo ser la transparencia un elemento que tenga incidencia en el juicio de abusividad por ser la falta de transparencia –cuando se refiere a aspectos del contrato que tengan incidencia en la decisión de contratar y fundamentalmente a la determinación de las prestaciones principales–, instrumental a un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la alteración subrepticia del equilibrio económico y en la consiguiente privación de la posibilidad de elegir la opción de mercado que mejor se adecue a sus preferencias. Y la STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ) declara: “7. De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales….. . Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera “transparencia formal o documental” sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada…” Y añade que: “Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 EDJ 2014/64254, declarando, entre otros extremos, que: “El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Tras exponer la referida jurisprudencia, y dado que el control de transparencia en última instancia tiene su fundamento en el art. 4.2 de la Directiva del 93, la conclusión que cabe alcanzar es que debe de ser objeto de un examen judicial de oficio, y cuando, en el marco de un procedimiento judicial aflora una cláusula que define el objeto principal del contrato y de la que puede deducirse, de forma más que probable, que no ha superado el filtro de transparencia, se le debe de dar el mismo tratamiento que el de las cláusulas propiamente abusivas. Por otro lado debe de tenerse en cuenta que si bien es cierto que las cláusulas de intereses son, en principio acuerdos válidos en virtud del principio de libertad de pacto contenido en el art. 1255 CC y de las normas que disciplinan los contratos de financiación (v. gr., los arts. 1740 y ss., del CC sobre el contrato de préstamo y los arts. 311 y ss., del Cco). No obstante, esa libertad de estipulación de las cláusulas de intereses no es absoluta, como señala el propio precepto, en el sentido de que se encuentra limitada por la Ley, la moral y el orden público.

Pues bien, con respecto de la Ley, como límite al pacto de intereses remuneratorios, es obligatorio mencionar la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (en adelante LRU), cuyo art. 1º regula los préstamos considerados usurarios. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se inclinan hacia una interpretación amplia del precepto y mantienen la existencia de tres grupos de préstamos usurarios: a) aquéllos en los que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) contratos de préstamo estipulados en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; c) contratos de préstamo en los que se suponga recibida mayor cantidad de la realmente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Vemos, pues, que en materia de intereses remuneratorios se puede producir una confluencia de la normativa jurídica sobre consumo y usura. Es decir, un mismo supuesto de hecho podría entrar dentro del ámbito de protección de normas jurídicas distintas -Ley de usura y Ley de consumidores-, con consecuencias jurídicas también diferentes. La Ley de usura declara la nulidad del préstamo usurario (art. 1), con la consecuencia de que el prestamista se ve privado no sólo del interés remuneratorio pactado, sino de cualquier otro interés –moratorio, anatocístico o futuro que pudiera establecerse (art. 3); de modo que el prestamista no tendrá ningún derecho a obtener remuneración alguna por el capital prestado y el prestatario devolverá de una sola vez el préstamo realizado. Por su parte, la LGDCU tan sólo declara la nulidad de la cláusula que incorpora el interés excesivo, permaneciendo el clausulado restante en vigor y subsistente el contrato de préstamo. Ello quiere decir que la aplicación de una u otra norma, en principio, no resulta indiferente. Ahora bien, tal y como se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de enero de 2017, prima el control de usura, de modo que si se supera dicho control se puede entrar a examinar las cláusulas del contrato conforme a la normativa de consumo:

“…en la concurrencia o acumulación objetiva de acciones de nulidad por usura y por abusividad de cláusulas, ha de primar el análisis de aquella acción frente a ésta, al afectarse a la totalidad del contrato, de modo que rechazada la misma y subsistente el negocio, sería entonces cuando habría de entrarse a valorar ya las concretas cláusulas del mismo que estuvieren viciadas por abusividad. Sin que sea dable el análisis compartido de una y otra normativa, ni quepa dar primacía a la normativa sectorial o especial de consumidores, sobre la general de usura, sino al revés. De hecho el control de usura es muy anterior y consolidado al juicio de la abusividad y en tutela de cualquier prestatario, y constituye por su rango legal un límite de análoga naturaleza -de los escasos limites legales-, a la libertad de pactos así también sobre el precio o remuneración del negocio oneroso.

TERCERO.- Examen del interés remuneratorio conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908 (en adelante LRU) y la sentencia del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015. A la hora de examinarse los requisitos de la LRU se va a proceder a tomar como referencia la sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, Sala de lo Civil, de fecha 25 de noviembre de 2015, no solo por ser la última resolución dictada que viene a interpretar la LRU, sino también porque se refiere precisamente a un crédito revolving. En esta sentencia, el TS realiza un análisis de la aplicación de la LRU, que entiende como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente». Efectivamente, aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, la conclusión que se alcanza es que es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». En consecuencia la LRU es perfectamente aplicable a la operación crediticia objeto del presente procedimiento. Una vez resuelto el tema de la aplicación de La Ley de la Usura, el TS, recoge la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de los años 40, “…y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Es decir, es suficiente para incurrir en el concepto de “usura” con que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Nuestro Alto Tribunal no considera imprescindible la presencia de la circunstancia expresada en la segunda parte del artículo 1 de la LRU, consistente en que existan “motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Pues bien, conforme a la referida sentencia, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero (concepto jurídico indeterminado) y, por tanto, si hay o no usura, se debe tener en cuenta la tasa anual equivalente (TAE) y no el nominal, pues resulta «más transparente» para el prestatario. Y para establecerse lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). A efectos informativos y estadísticos, las entidades de crédito tienen que informar mensualmente al Banco de España de los tipos de interés que apliquen a diversos tipos de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último –asistido por los bancos centrales nacionales- de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002Abre en nueva ventana, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí el Banco de España, a través de su Circular 4/2002 , de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. Circular 4/2002, de 25 de junio, derogada por la disposición derogatoria de la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras («B.O.E.» 5 febrero), excepto la norma adicional por la que se modificó la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. De este modo el interés medio para préstamos similares es un dato que obra en el Banco de España, pudiendo ser consultados dichos datos, dado que son públicos, en la web de dicha entidad. En el presente caso el TAE aplicado es del 26,82 %. Se puede constatar, a la vista de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, en los créditos al consumo, (operaciones a plazo entre 1 y 5 años), que es notablemente superior al normal del dinero. Según publicación del Banco de España en el mes de junio de 2011 (fecha del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda) era de un 7,89%%. Ello quiere decir que el interés remuneratorio aplicado en el presente contrato es un interés muy superior al normal del dinero. Este criterio jurisprudencial viene siendo aplicado por nuestros tribunales, y en concreto cabe citar la sentencia nº 38/201 de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de enero de 2017, Ponente D. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO ROBLES, a la que se ha hecho referencia anteriormente: “..Aquí el interés relevante es el simple interés excesivo en relación al “normal del dinero”, en este tipo de operaciones de consumo, y no especulativas, para lo que puede acudirse, como hace la STS 628/2015 de fecha 25/11/2015, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Así las estadísticas publicadas en el portal de Internet por el Banco de España, entre 2007 hasta 2016, pues no aparecen ya años anteriores, muestran una oscilación máxima y mínima de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en los créditos al consumo, entre 7,14 en junio de 2010 y el 10,66 en enero de 2014, mientras que el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos), en el mismo periodo, oscilaba entre el 7,47 en diciembre de 2008 y el máximo del 11,72 en enero del mismo año. ( http://www.bde.es/clientebanca/es/areas/Tipos_de_Interes/entidades/ ).

En el presente caso, el TAE pactado para la línea de crédito se elevaba al 22,95%, lo que resulta un interés notablemente superior al normal del dinero, más del doble, aún partiendo de la discriminación de intereses efectivamente aplicados que se hace en la sentencia recurrida entre un nominal anual -que no TAE- del 20,88% (de mayo de 2004 a julio de 2008) y del 15,72% (de agosto de 2007 a febrero de 2011) como aplicado por parte de la actora. Ese tipo de interés remuneratorio también es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al encontrarnos como hemos visto, ante un crédito concertado con un consumidor o usuario cuya profesión era de administrativo con el nivel de ingresos y de endeudamiento hipotecario, según lo que consta en el contrato” Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Ciertamente resulta legítimo que las entidades de crédito impongan un tipo de interés mayor al habitual de otros créditos si se asume mayor riesgo, si no se ofrecen otras garantías o si se valora la celeridad en la puesta a disposición del crédito para afrontar el pago de necesidades puntuales o urgentes. Ahora bien, mayor a lo habitual no legitima un interés que es el doble a tipo medio en España o el triple en la zona Euro, salvo que existan circunstancias excepcionales, lo cual no consta en el presente caso. Al respecto la referida sentencia del TS indica que “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”. Todo lo expuesto permite concluir que se ha infringido el art. 1 de la LRU.

CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario. El carácter usurario del crédito concedido al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta el TS como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. Además no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios. La jurisprudencia de la Sala Primera del TS establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003).

Y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado Así, pues, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, de tal modo que queda dispensado de pagar intereses, usurarios o legítimos. Bien es cierto que el art. 1.303 CC dispone que “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses”, pero los efectos de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios no son los derivados de dicha norma, sino los previstos con carácter especial por el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, no resultando aplicables las normas generales sobre las obligaciones y de retraso en su cumplimiento (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC), en tanto no puede existir demora en una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. De este modo, tal y como solicita la parte actora, se ha de computar como capital dispuesto el total de las cantidades dispuestas con la tarjeta y como capital abonado todas las cantidades abonadas por el actor por razón del crédito, de modo que la entidad WIZINK BANK deberá de reintegrar, en su caso, las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta.

QUINTO.- Costas. Al estimarse la demanda procede la imposición de costas a la parte demandada conforme al principio objetivo del vencimiento.

FALLO

ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por XXXXXXXXX contra WIZINK BANK S.A, A. Se declara la nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B. Se condena a la entidad WIZINK BANK a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan a la cantidad dispuesta. C. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, previo ingreso en el Juzgado de la cantidad de 50 € a depositar en la cuenta del Juzgado nº 4423000000140918, (concepto: recurso-02) sin cuyo requisito no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y lo dispuesto en los artículos 451, 452 y concordantes de la LEC.

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